MAESTRO ANUAR SÁNCHEZ GIRÓN
MAESTRO EN DERECHO
Y ESPECIALISTA EN TEMAS DE DERECHO PÚBLICO Y SOCIAL
En épocas recientes, la actividad legislativa a nivel federal se ha caracterizado
por asignar un papel preponderante a la creación de normas jurídicas cuyo
contenido hace referencia a los derechos económicos, sociales y culturales
(derechos de igualdad); los casos abundan, pero, a modo de ejemplo, aquí
podemos citar la reciente reforma al artículo 4º de la Constitución Federal, por
la cual ahora será obligatorio para el Estado la entrega de un apoyo económico
a determinados sectores vulnerables de la sociedad.
Al contrario, no parece estar ocurriendo lo mismo con los denominados
derechos civiles y políticos (derechos de libertad), siendo que ambos tipos de
derechos (de libertad y de igualdad) merecen igual atención y poseen el mismo
grado de importancia, por lo que considero necesario efectuar algunos
comentarios al respecto.
Por principio de cuentas debemos conceptualizar los derechos a que nos
referimos. Para este fin, resultan útiles las definiciones que nos aporta el
Diccionario del español jurídico de la Real Academia de la Lengua Española.
Así, por derechos civiles y políticos se entienden aquellos “derechos humanos
que protegen las libertades individuales y garantizan la capacidad del
ciudadano para participar en la vida civil y política del Estado en condiciones
de igualdad y sin discriminación” (libertad personal, protección a la vida, a la
integridad física y psíquica, etc.).
Los derechos económicos, sociales y culturales se conceptualizan como los
“derechos humanos que protegen la efectiva participación del individuo en la
vida económica, social y cultural del Estado en condiciones de igualdad y sin
discriminación” (derecho al trabajo, derecho a la educación, derecho a la
seguridad social, entre otros).
Ahora bien, en algún punto del desarrollo de los derechos humanos se llegó a
estimar que los derechos civiles y políticos eran completamente distintos de los
derechos económicos, sociales y culturales. No obstante, en la actualidad esa
tajante división ha perdido vigencia, y más bien se estima que todos los
derechos humanos cuentan con diversos elementos en común. Veamos el
porqué de la anterior afirmación.
Es muy importante atender al origen histórico de la clasificación. Nace en el
seno de las tensiones generadas por la Guerra Fría: las economías de
planificación centralizada otorgaban mayor importancia a los derechos
económicos, sociales y culturales, en tanto que las economías de mercado
privilegiaban los derechos civiles y políticos. Estas circunstancias se ven
reflejadas en la creación de dos documentos: el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. No obstante, este formato ha caído en desuso, pues
actualmente los tratados de derechos humanos contienen todos los derechos
(como es el caso por ejemplo, de la Convención sobre los Derechos del Niño).
En adición a lo anterior, durante mucho tiempo se consideró que, en tanto los
derechos civiles y políticos exigían del Estado una actitud de omisión,
entendida esta como la no interferencia en el goce de las libertades
individuales, tratándose de los derechos económicos, sociales y culturales era
imperativa una postura estatal activa, al requerirse importantes inversiones
para que su goce estuviera garantizado. Sin embargo, no puede negarse que
los derechos civiles y políticos requieren de importantes inversiones para
garantizar su vigencia (por ejemplo, para el correcto funcionamiento del
sistema de justicia) en tanto, para que se garantice el pleno goce de los
derechos económicos, sociales y culturales, es indispensable la no interferencia
del Estado (como en el caso del derecho a elegir el trabajo que más acomode,
siendo este lícito).
Como se aprecia, la tajante división entre derechos civiles y políticos, y
derechos económicos, sociales y culturales, es más bien artificial y obedeció a
contextos políticos e históricos hoy definitivamente superados.
En efecto, y haciendo ahora referencia concreta a nuestro derecho patrio, en la
actualidad el párrafo tercero del artículo primero de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos consagra -entre otros- los principios de
interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, conforme a los
cuales se establece la relación íntima que existe entre todos los derechos
humanos, de manera que no puede hacerse separación entre ellos ni
considerar que unos tienen más importancia que otros, por lo que no deben
valorarse como conceptos separados sino interpretarse en su conjunto
Sobre este punto, merece particular atención el concepto de dignidad humana
contenido en el artículo primero, último párrafo, de la Constitución, que de
acuerdo con la interpretación hecha por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación “…no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma
jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona…”,
derecho que es la base de los demás derechos humanos reconocidos en la
propia Constitución y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país
y aprobados por el Senado (como pueden ser -sin jerarquía alguna- los
contenidos tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
De manera que, pretender priorizar un “género” de derechos humanos
respecto de otro (cuya distinción, como ya vimos, se encuentra superada)
implica crear una indebida asimetría entre libertad (derechos civiles y políticos)
e igualdad (derechos económicos, sociales y culturales), lo cual es una
equivocación que puede acarrear consecuencias negativas, pues en nada
abona a la construcción de un Estado Democrático de Derecho. En oposición a
ello, debemos buscar el equilibrio entre libertad e igualdad. Todos los derechos
humanos merecen la misma atención en cuanto a su aplicación, promoción y protección.